La LRAU y las cuentas del Gran Capitán
Informacion 24 1 2005
CHARLES SVOBODA De Abusos Urbanísticos No (AUN)
Este articulo ha sido firmado también por Enrique Climent, Vicepresidente de AUN
El pasado mes de julio denunciamos ante la Comisión Europea que la LRAU viola la legislación comunitaria sobre contratos públicos, y pusimos como ejemplo nueve proyectos de urbanización en Sant Joan d´Alacant. Nuestra argumentación coincide con la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando planteó la inconstitucionalidad de la LRAU en 2001, y con la del Síndic de Greuges en los dos informes publicados en 2004. Esperamos que se constate cuanto antes la ilegalidad de esta norma y se exija a todos los «listos» que se han forrado gracias a ella que indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.La LRAU permite que un candidato a Agente Urbanizador presente un proyecto para urbanizar unos terrenos, sin necesidad de ser su propietario ni de notificar a los legítimos propietarios. Este candidato dispone de todas las ventajas, ya que ha tenido todo el tiempo que ha querido para preparar su proyecto y negociar con el ayuntamiento, y lo presenta en el momento que más le conviene.
El ayuntamiento publica un anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat, y da un plazo que oscila entre 20 y 40 días para que otros posibles candidatos presenten sus proyectos alternativos. Y el observador se pregunta: ¿se trata de elegir el mejor proyecto para urbanizar una zona en defensa del interés público, o de batir el record de velocidad en la preparación de proyectos? ¿De verdad alguien piensa que se puede hacer en 40 días un proyecto completo de urbanización de un área de varios millones de metros cuadrados, como ocurre casi a diario en nuestra Comunidad?
Dicen sus defensores que la LRAU ha introducido la competencia, ya que, una vez que acaba el plazo para presentar proyectos alternativos, cualquiera -artículo 46.1 LRAU- puede presentar una oferta de precio para ejecutar el contrato, con lo que estaría asegurada la competencia. Sin embargo, hay dos importantes detalles a tener en cuenta: el ayuntamiento aún no ha decidido qué proyecto va a aprobar, y el plazo para presentar las ofertas es de... cinco días. O sea: que el posible competidor tendría que examinar todos los proyectos presentados, y presentar una oferta para cada uno de ellos, o arriesgarse a ofertar por unos sí y otros no... y todo ello en cinco días. De manera que la «competencia» de la LRAU juega deprisa y corriendo, y juega a ciegas. O sea, que no hay competencia. Y no estamos hablando de contratos para asfaltar cinco metros de calzada, sino de jugosísimos contratos que con frecuencia están por encima de los 100 millones de euros.
A continuación, el ayuntamiento aprueba un plan, y tiene también que decidir quién ejecuta las obras, todo ello sin estar sujeto a los estrictos criterios que exige la legislación española y europea. Al no existir pliego de condiciones, se abre la puerta a la arbitrariedad más absoluta, ya que cada alternativa propone obras distintas: ¿Cómo se pueden comparar los precios, si cada uno de los candidatos propone proyectos distintos, y por consiguiente obras distintas? ¿Cómo comparar un proyecto que propone construir viviendas unifamiliares y un campo de golf, con otro que propone edificios de tres pisos y un palacio de congresos?
¿Piensan que exageramos hablando de arbitrariedad? Léanse el artículo 47.5 de la LRAU, porque no tiene desperdicio. El ayuntamiento debe decidir primero lo que hay que hacer, y elige el proyecto de la empresa A -de «Amiga»-; pero luego ha de decidir quién lo hace, y se ve obligado a atribuir la ejecución de las obras a la empresa B -de «Barata»- porque ofrece un precio más económico. Bueno, pues a pesar de ello, la empresa Amiga será la que al final ejecute las obras... si acepta las mismas condiciones que propuso la empresa Barata. Es decir, que si el ayuntamiento quiere elegir a la empresa Amiga, la elegirá pase lo que pase. Sin embargo, no seamos demasiado malpensados. ¿Dónde está el problema, si el precio va a ser el mismo?
El problema está en que el precio nunca será el mismo, porque a estas alturas aún no hay precio. La LRAU permite adjudicar las obras de urbanización sobre la base de un presupuesto global -«estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora», artículo 32.D.2º de la LRAU-, en el que no aparecen desglosados los costes de urbanización, lo que impide que se puedan controlar y corregir las mediciones. Así que el precio puede variar en cuanto lo acuerden el ayuntamiento y el urbanizador, que fijan las cuotas de urbanización en condiciones de libertad casi absoluta. En otras palabras: si el ayuntamiento y la empresa Amiga están de acuerdo... échense los vecinos «beneficiarios» a temblar, porque les harán pagar los gastos que les venga en gana, sin ningún mecanismo de control, y sin ninguna obligación de respetar la oferta inicial, que no era más que una estimación preliminar y aproximada. ¿Dónde se ha visto que el precio final de una obra pública lo fijen de común acuerdo la entidad pública y el adjudicatario sin estar ligados por el precio inicial de la oferta? ¿Dónde están las licitaciones con precio cerrado, en garantía de los ciudadanos que pagan?
La consecuencia de este delirante sistema es clara: presupuestos excesivos, que se plasman en cuotas de urbanización abusivas. Y si la víctima «beneficiaria» de la urbanización no puede pagar en metálico las cuotas que se le exigen... tendrá que ceder más terreno. Es precisamente ahí donde se manifiestan con más claridad los efectos perversos de la LRAU: el urbanizador se hace con enormes cantidades de terreno gracias a las corruptelas que permite -y casi diríamos que incentiva- la LRAU. Pregunta ingenua dirigida a los defensores de las bondades de la LRAU: cuando construyen sus mansiones o hacen reformas en ellas ¿las encargan al contratista que les presenta una «estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra», o buscan la mejor oferta, acuerdan un precio cerrado y no pagan un céntimo más de lo acordado ?
CHARLES SVOBODA De Abusos Urbanísticos No (AUN)
Este articulo ha sido firmado también por Enrique Climent, Vicepresidente de AUN
El pasado mes de julio denunciamos ante la Comisión Europea que la LRAU viola la legislación comunitaria sobre contratos públicos, y pusimos como ejemplo nueve proyectos de urbanización en Sant Joan d´Alacant. Nuestra argumentación coincide con la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando planteó la inconstitucionalidad de la LRAU en 2001, y con la del Síndic de Greuges en los dos informes publicados en 2004. Esperamos que se constate cuanto antes la ilegalidad de esta norma y se exija a todos los «listos» que se han forrado gracias a ella que indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.La LRAU permite que un candidato a Agente Urbanizador presente un proyecto para urbanizar unos terrenos, sin necesidad de ser su propietario ni de notificar a los legítimos propietarios. Este candidato dispone de todas las ventajas, ya que ha tenido todo el tiempo que ha querido para preparar su proyecto y negociar con el ayuntamiento, y lo presenta en el momento que más le conviene.
El ayuntamiento publica un anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat, y da un plazo que oscila entre 20 y 40 días para que otros posibles candidatos presenten sus proyectos alternativos. Y el observador se pregunta: ¿se trata de elegir el mejor proyecto para urbanizar una zona en defensa del interés público, o de batir el record de velocidad en la preparación de proyectos? ¿De verdad alguien piensa que se puede hacer en 40 días un proyecto completo de urbanización de un área de varios millones de metros cuadrados, como ocurre casi a diario en nuestra Comunidad?
Dicen sus defensores que la LRAU ha introducido la competencia, ya que, una vez que acaba el plazo para presentar proyectos alternativos, cualquiera -artículo 46.1 LRAU- puede presentar una oferta de precio para ejecutar el contrato, con lo que estaría asegurada la competencia. Sin embargo, hay dos importantes detalles a tener en cuenta: el ayuntamiento aún no ha decidido qué proyecto va a aprobar, y el plazo para presentar las ofertas es de... cinco días. O sea: que el posible competidor tendría que examinar todos los proyectos presentados, y presentar una oferta para cada uno de ellos, o arriesgarse a ofertar por unos sí y otros no... y todo ello en cinco días. De manera que la «competencia» de la LRAU juega deprisa y corriendo, y juega a ciegas. O sea, que no hay competencia. Y no estamos hablando de contratos para asfaltar cinco metros de calzada, sino de jugosísimos contratos que con frecuencia están por encima de los 100 millones de euros.
A continuación, el ayuntamiento aprueba un plan, y tiene también que decidir quién ejecuta las obras, todo ello sin estar sujeto a los estrictos criterios que exige la legislación española y europea. Al no existir pliego de condiciones, se abre la puerta a la arbitrariedad más absoluta, ya que cada alternativa propone obras distintas: ¿Cómo se pueden comparar los precios, si cada uno de los candidatos propone proyectos distintos, y por consiguiente obras distintas? ¿Cómo comparar un proyecto que propone construir viviendas unifamiliares y un campo de golf, con otro que propone edificios de tres pisos y un palacio de congresos?
¿Piensan que exageramos hablando de arbitrariedad? Léanse el artículo 47.5 de la LRAU, porque no tiene desperdicio. El ayuntamiento debe decidir primero lo que hay que hacer, y elige el proyecto de la empresa A -de «Amiga»-; pero luego ha de decidir quién lo hace, y se ve obligado a atribuir la ejecución de las obras a la empresa B -de «Barata»- porque ofrece un precio más económico. Bueno, pues a pesar de ello, la empresa Amiga será la que al final ejecute las obras... si acepta las mismas condiciones que propuso la empresa Barata. Es decir, que si el ayuntamiento quiere elegir a la empresa Amiga, la elegirá pase lo que pase. Sin embargo, no seamos demasiado malpensados. ¿Dónde está el problema, si el precio va a ser el mismo?
El problema está en que el precio nunca será el mismo, porque a estas alturas aún no hay precio. La LRAU permite adjudicar las obras de urbanización sobre la base de un presupuesto global -«estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora», artículo 32.D.2º de la LRAU-, en el que no aparecen desglosados los costes de urbanización, lo que impide que se puedan controlar y corregir las mediciones. Así que el precio puede variar en cuanto lo acuerden el ayuntamiento y el urbanizador, que fijan las cuotas de urbanización en condiciones de libertad casi absoluta. En otras palabras: si el ayuntamiento y la empresa Amiga están de acuerdo... échense los vecinos «beneficiarios» a temblar, porque les harán pagar los gastos que les venga en gana, sin ningún mecanismo de control, y sin ninguna obligación de respetar la oferta inicial, que no era más que una estimación preliminar y aproximada. ¿Dónde se ha visto que el precio final de una obra pública lo fijen de común acuerdo la entidad pública y el adjudicatario sin estar ligados por el precio inicial de la oferta? ¿Dónde están las licitaciones con precio cerrado, en garantía de los ciudadanos que pagan?
La consecuencia de este delirante sistema es clara: presupuestos excesivos, que se plasman en cuotas de urbanización abusivas. Y si la víctima «beneficiaria» de la urbanización no puede pagar en metálico las cuotas que se le exigen... tendrá que ceder más terreno. Es precisamente ahí donde se manifiestan con más claridad los efectos perversos de la LRAU: el urbanizador se hace con enormes cantidades de terreno gracias a las corruptelas que permite -y casi diríamos que incentiva- la LRAU. Pregunta ingenua dirigida a los defensores de las bondades de la LRAU: cuando construyen sus mansiones o hacen reformas en ellas ¿las encargan al contratista que les presenta una «estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra», o buscan la mejor oferta, acuerdan un precio cerrado y no pagan un céntimo más de lo acordado ?

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